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Creación, reutilización y distribución de contenidos

Solemos considerar Internet como una fuente inagotable de recursos educativos. Sin embargo, no todo lo que está en Internet puede reutilizarse sin más, hay obras que pueden utilizarse siempre que se respeten ciertas condiciones mencionadas por sus autores.

Imagen de licencias
Fuente: http://fraterneo.blogspot.com.es

Por otro lado, muchos de esos autores no desean reservarse todos los derechos sobre sus obras sino que prefieren ponerlas a disposición del público bajo unas determinadas condiciones facilitando, a través de determinadas licencias, su distribución y/o reutilización.

A continuación nos ocuparemos de conocer los tipos de licencias relevantes que podemos encontrarnos, así como formas de licenciar nuestras obras para su distribución y cómo podemos citar las de los demás cuando las utilizamos.

Site: Cursos tutorizados en línea
Course: Kit Digital
Book: Creación, reutilización y distribución de contenidos
Printed by: Invitado
Date: Saturday, 18 May 2024, 3:33 PM

1 Introducción y objetivos

Solemos considerar Internet como una fuente inagotable de recursos educativos. Sin embargo, no todo lo que está en Internet puede reutilizarse sin más, hay obras que pueden utilizarse siempre que se respeten ciertas condiciones mencionadas por sus autores.

Imagen de licencias
Fuente: http://fraterneo.blogspot.com.es. Licencia: Creative Commons By-NC-SA 3.0 

Por otro lado, muchos de esos autores no desean reservarse todos los derechos sobre sus obras sino que prefieren ponerlas a disposición del público bajo unas determinadas condiciones facilitando, a través de determinadas licencias, su distribución y/o reutilización.

A continuación nos ocuparemos de conocer los tipos de licencias relevantes que podemos encontrarnos, así como formas de licenciar nuestras obras para su distribución y cómo podemos citar las de los demás cuando las utilizamos.

Objetivos

  • Conocer los tipos de licencias bajo los que podemos encontrar objetos digitales educativos y cómo utilizarlos.
  • Conocer si podemos citar materiales de otros autores y cómo hacerlo en nuestra práctica docente.
  • Saber licenciar nuestros recursos educativos bajo una licencia Creative Commons.

2 Propiedad intelectual y derechos de autor

La Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual se refiere a ésta como cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección. A nosotros nos interesa en particular una de las vertientes de la propiedad intelectual denominada derechos de autor.

Los derechos de autor son un conjunto de normas y principios que regulan los derechos de los autores por el simple hecho de crear una obra, esté publicada o sea inédita. Esto significa que desde el momento en que un autor crea su obra (construye un texto, hace una fotografía, etc.) posee una serie de derechos sobre la misma. El derecho de autor posibilita reconocer al autor de una obra, lo que permite solucionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre los autores de las creaciones, los editores o cualquier otro intermediario que las distribuya, y el público en su papel de consumidor final.

Estos derechos incluyen los denominados derechos morales y los derechos patrimoniales. Los primeros son a los que más referencia hace la legislación española e incluyen aspectos como el reconocimiento de la condición de autor de la obra o el reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones. También, tal y como aparece en la página del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra y a la no alteración de las mismas.

Por otro lado, los derechos patrimoniales son aquellos susceptibles de tener un valor económico y suelen estar asociados al concepto anglosajón de Copyright o derecho de copia.

Imagen de copyright
   Fuente/autor: WikiMedia Commons by Jessica.chavezt 

El famoso Copyright, representado a través de la archiconocida "C" ha quedado asociado a la idea de "todos los derechos están reservados". El copyright es un derecho que tiene el autor de una obra, es el medio por el que se establecen las condiciones de uso y comercialización de esta obra. Por tanto el copyright es solo una parte , la parte “patrimonial” del derecho de autor. 

Aunque este modelo ha protegido de una forma más o menos eficaz los derechos de los autores hasta ahora, el desarrollo de Internet y el intercambio de información al que va asociado hacen que su uso limite las posibilidades de los educadores. Es por ello que en los últimos años han aparecido intentos por eliminar o reducir las barreras legales que limitan el flujo libre y la reutilización del conocimiento. Conceptos como Copyleft (juego de palabras que propone la posibilidad de que el receptor de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo) o las licencias  Creative Commons, las cuales dejan al autor establecer qué derechos están o no reservados, están teniendo un impacto significativo en cómo entendemos los derechos de autor.

licencia CC
 Fuente: bitelia.com

En el resto del contenido te mostraremos las licencias que pueden considerarse más relevantes y útiles en el ámbito educativo.

2.1 Diferencias entre Derechos de autor y Copyright

Hay que establecer una diferenciación entre estos dos conceptos porque, a menudo, tienden a tratarse como sinónimos y no lo son.

Las diferencias son:

  • El derecho de autor reconoce al creador de la obra mientras que el copyright, representado por el símbolo ©, aparece cuando la obra ha sido publicada y está asociado a la idea "todos los derechos están reservados"
  • El copyright se limita a la obra misma y no comprende al creador como sí hace el derecho de autor. Es decir, el derecho de autor reconoce el derecho natural del autor sobre su obra mientras que el copyright reconoce la negociación entre el autor y la sociedad para el uso de esta obra.
  •  El copyright comprende solo los derechos patrimoniales de una obra, esto es, los derechos puramente económicos, ya que se entiende que la obra es un producto de consumo y como tal, su propietario puede trasladar su posesión a otro por medio de una venta, herencia, regalo.... Sin embargo, el derecho moral es característico del derecho de autor.
  • El copyright y los derechos de autor tienen diferente trato dependiendo del país en el que nos encontremos. En el caso de España, tal como hemos visto en el punto anterior, la legislación hace referencia especialmente a los derechos morales e incluyen aspectos como el reconocimiento de la condición de autor de la obra o el reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones. También, tal y como aparece en la página del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra y a la no alteración de las mismas. Por otro lado, los derechos patrimoniales son aquellos susceptibles de tener un valor económico y suelen estar asociados al concepto anglosajón de Copyright o derecho de copia o reproducción o distribución.

Señal de stop

Fuente: carmenispasoiu.ro


A este respecto debemos, ya, destacar el artículo 32 de la ley vigente en España, la Ley de Propiedad Intelectual (enlace con el texto refundido que incorpora todas las modificaciones hasta la fecha):

Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza:

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

El punto 2 del artículo 32 recoge la siguiente excepción a la norma de la petición de autorización:

Artículo 32.2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulasen la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.

Reflexiones sobre la inclusión de estos derechos en nuestra legislación y su repercusión en Educación:

Sobre la protección que se le reserva a un autor sobre su obra y el uso que se puede hacer de ella, especialmente referido a su uso educativo

El derecho de cita con fines docentes (preguntas resueltas por el abogado Carlos Sánchez Almeida)

Tabla de Actividades / Derechos sobre obras según licencia:

En la siguiente tabla de la Universidad de Granada se encuentran las distintas actividades relacionadas con las obras digitales y los derechos afectados por dicha actividad

2.2 Diagrama con los pasos a seguir para utilizar obras de terceros

Diagrama con los pasos a seguir para utilizar obras de terceros
Fuente: Universidad de Granada

3 Licencias relevantes para docentes

Aunque la legislación ha protegido de una forma más o menos eficaz los derechos de los autores hasta ahora, el desarrollo de Internet y el intercambio de información al que va asociado hacen que su uso limite las posibilidades de los educadores. Es por ello que en los últimos años han aparecido intentos por eliminar o reducir las barreras legales que limitan el flujo libre y la reutilización del conocimiento. Conceptos como Copyleft (juego de palabras que propone la posibilidad de que el receptor de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo) o las licencias Creative Commons, las cuales dejan al autor establecer qué derechos están o no reservados, están teniendo un impacto significativo en cómo entendemos los derechos de autor.

En el resto del contenido te mostraremos las licencias que pueden considerarse más relevantes y útiles en el ámbito educativo. También trataremos de dar seguridad en el uso de los recursos encontrados en Internet a los docentes y que ello redunde en la extensión del conocimiento hacia el alumnado.

Licencia CC flickr
Fuente: http://www.flickr.com/ Licencia: CC BY 2.0
Lee las siguiente reflexiones sobre este aspecto:
Diagrama con pasos a seguir al emplear obras de terceros de la Universidad de Granada

3.1 Obras exentas de derechos de autor

Según la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 13 establece como exclusiones a la ley las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Todas estas obras, por tanto, pueden utilizarse libremente al no estar sujetas a derechos de autor.

3.2 Dominio público

Por dominio público se entiende la situación en que quedan las obras al expirar el plazo de protección de los derechos patrimoniales. Esto sucede habitualmente transcurrido un tiempo a partir de la muerte del autor y que, dependiendo de los países, va de 50 a 100 años. En la LPI son 70 los años que deben transcurrir después de la muerte o declaración de fallecimiento como tiempo máximo de derechos de explotación de la obra.

Dominio público
Fuente:  Wikimedia Commons

El dominio público implica que las obras pueden ser explotadas siempre que se respeten los derechos morales.

Éste es un archivo de Wikimedia Commons, un depósito de contenido libre hospedado por la Fundación Wikimedia.

Esta imagen no puede estar sujeta a derecho de autor y por tanto está en el dominio público, pues consiste enteramente en información que es de propiedad común y carece de autoría original.

En la LPI se le dedica el Capítulo I, artículos del 26 al 30:

Artículo 26. Duración y cómputo.

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.

1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación lícita.

Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.

2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas.

1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.

Artículo 29. Obras publicadas por partes.

En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.

Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.

Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.

Lectura recomendada:

La propiedad intelectual (MECD)

3.3 GNU free Documentation License (GFDL

Esta licencia da al usuario el derecho de copiar y redistribuir un determinado trabajo pero exige que todas las copias y derivados queden disponibles bajo la misma licencia. Las copias incluso pueden ser comercializadas, aunque si esto ocurre en grandes cantidades (más de 100) la documentación original habrá de estar disponible para el usuario final.

imagen del búfalo de GNU
Fuente: GNU.org

Esta obra de arte es libre, puedes redistribuirla y/o modificarla según los términos de la Licencia Arte Libre.

Encontrarás un ejemplar de esta licencia en el sitio Copyleft Attitude


3.4 Copyleft

Claramente relacionado con los movimientos entorno al software libre (free, que no significa necesariamente gratis) y a la distribución de contenidos educativos, artísticos y culturales de manera también libre, nace el concepto de Copyleft, por oposición real y en el juego de palabras a Copyright.

Para que una licencia de uso compartido sea, además, copyleft, debe obligar a mantener la misma licencia de uso original en todas las obras derivadas. Así, por ejemplo, algunas Licencias Creative Commons, de las que hablaremos un poco más adelante son también copyleft, pero no todas.

Copyleft

Fuente: Wikimedia Commons By Biggo391 (Propio trabajo) Licencia: Dominio público

3.5 Creative Commons

Creative Commons es una organización sin ánimo de lucro que permite a autores y creadores compartir voluntariamente su trabajo, entregándoles licencias y herramientas libres que les permitan aprovechar al máximo toda la ciencia, conocimiento y cultura disponible en Internet. Creative Commons desarrolla, apoya y administra infraestructuras técnicas y jurídicas que maximizan la creatividad digital, el compartir e la innovación.

El siguiente vídeo explicativo puede dar una idea del funcionamiento de estas licencias:

Vídeo (YouTube) - Creative Commons CPJV (Consejo Provincial Juventud de Valladolid) - (06:42)


Desde 2003, año en el que se creó CC España, se han sucedido las versiones de esta licencia. En la actualidad, y con fecha  28 de noviembre de 2013, la versión 4.0 se puso a disposición de la comunidad activa. Estas licencias permiten su mejor adaptación a la legislación de los distintos países y editores públicos del sector de la información. Incluyen a las bases de datos como objeto de las licencias. Las mejoras contempladas en esta nueva versión se encuentran en la web de CC versión 4

La idea fundamental detrás de las licencias Creative Commons es formular explícitamente los derechos que tiene la persona que accede a un recurso si quiere volver a publicarlo o combinarlo con otros contenidos.

No hay una única licencia, existen combinaciones, más o menos restrictivas,  según los diferentes niveles de autorización.

Tipos

Las licencias CC están compuestas de dos partes diferenciadas:

  • Parte fija, que contiene el reconocimiento de la autoría. que siempre debe acompañar a la obra
  • Parte variable, que acompaña sólo o con otros módulos variables a la parte fija

La parte fija y las variables y sus combinaciones posibles pueden elegirse en el selector de licencias:

Módulo fijo:

BYReconocimiento (Attribution. BY): La autoría de una obra debe acompañarla siempre como derecho moral irrenunciable del autor.

Módulo variable:

compartir igualCompartir Igual (Share alike. SA): Permite la obra derivada siempre que mantenga la licencia original de la obra.
No comercialNo Comercial (Non commercial. NC): No permite el uso comercial de la obra licenciada.
Sin obras derivadasSin obras derivadas (No Derivate Works. ND): No permite la transformación de una obra, ya sea la adaptación, edición o cualquier otra manipulación que modifique la obra original.


Combinaciones

Reconocimento
Reconocimiento (by): Se permite cualquier explotación de la obra, incluyendo una finalidad comercial, así como la creación de obras derivadas, cuya distribución también está permitida sin ninguna restricción. Sólo es necesario el reconocimiento de la autoría.

 Reconocimiento no comercial

Reconocimiento - No Comercial (by-nc): Se permite la generación de obras derivadas siempre que no se haga un uso comercial. Tampoco se puede utilizar la obra original con finalidades comerciales.

 Reconocimiento, no comercial y compartir igual

Reconocimiento - No Comercial - Compartir Igual (by-nc-sa): No se permite un uso comercial de la obra original ni de las posibles obras derivadas. Además la distribución de éstas debería hacerse con una licencia igual a la que regula la obra original.

 Reconocimiento, no comercial , nd

Reconocimiento - No Comercial - Sin Obra Derivada (by-nc-nd): No se permite un uso comercial de la obra original ni la generación de obras derivadas.

 

Reconocimiento y obras derivadas
Reconocimiento - Compartir Igual (by-sa): Se permite el uso comercial de la obra y de las posibles obras derivadas, pero la distribución de éstas debe hacerse con una licencia igual a la que regula la obra original.

 

Reconocimiento y obras derivadas
Reconocimiento - Sin Obra Derivada (by-nd): Se permite el uso comercial de la obra pero no la generación de obras derivadas.

Obtenido de https://creativecommons.org/about/cclicenses/

Compatibilidades

Una de las principales dificultades de un docente que quiere crear un material se encuentra en la reutilización de contenidos y su mezcla en un nuevo trabajo que pueda ser distribuida sin vulnerar las licencias establecidas para cada uno de los distintos componentes.

Por ejemplo, cuando se utilizan obras con distintas licencias CC para elaborar un producto final, existen ciertas incompatibilidades a la hora de establecer la licencia definitiva. En esta tabla que se inserta a continuación se presenta, en la columna de la izquierda, las licencias originales y en la parte superior las licencias de los trabajos derivados finales. Sólo si el cruce aparece en verde, las licencias son compatibles. Pd son las iniciales de Public Domain o Dominico Público.

Tabla de compatibilidades
Fuente: http://wiki.creativecommons.org/Frequently_Asked_Questions

De la misma forma hemos de señalar que aunque estas licencias permiten incluir trabajos originales con una determinada licencia en nuevas colecciones más amplias, es necesario que dichos trabajos mantengan su licencia original. Esto hace, por ejemplo, que materiales bajo licencias No Comerciales no puedan incluirse en una colección o recopilación de uso comercial. Esta tabla muestra las limitaciones para uso comercial de dichas colecciones dependiendo de la licencia original del trabajo.

Tabla de compatibilades
Fuente: http://wiki.creativecommons.org/Frequently_Asked_Questions
Cómo licenciar nuestra obra

Consejo al licenciar trabajos realizados: Este tema puede requerir matices muy finos y ante el cual recomendamos, además de licenciar el trabajo final siguiendo lo expuesto anteriormente, citar las licencias originales de cada una de las partes incluidas en él. 

Para licenciar un trabajo debemos seguir los siguientes pasos:

  • Asegurarnos de tener nuestra obra completa; si, además, está alojada en algún sitio, asegurarnos de conocer la URL para llegar hasta ella.
  • Ingresamos en la URL http://creativecommons.org/choose/?lang=es_CO. Nos encontramos la siguiente pantalla:

 

  • Contestamos al formulario que aparece siguiendo la flecha.
  • Al terminar copiamos el codigo generado en la última casilla. ¿Tienes una página web? Copia este código para que tus visitantes sepan.
  • Pegamos el código que se encuentra debajo de Copia este código para que tus visitantes sepan en nuestro recurso, obra o blog. 

Esto permite expresar la licencia de tres formas: 

 Fuente de la imagen: http://creativecommons.org/licenses/ 

  • Legal Code: El código legal completo en el que se basa la licencia que has escogido.
  • Commons Deed: Es un resumen fácilmente comprensible del texto legal con los iconos relevantes.
  • Digital Code: El código digital, que puede leer la máquina y que sirve para que los motores de búsqueda y otras aplicaciones identifiquen tu trabajo y sus condiciones de uso.

Una vez insertada la licencia queda incluido el botón Creative Commons “Algunos derechos reservados” en tu sitio, cerca de nuestra obra. Este botón enlaza con el Commons Deed, de forma que todos puedan estar informados de les condiciones de la licencia y permite proteger y compartir la obra.

Para saber más...

3.6 Otras licencias

EUPL (European Union Public License):  Licencia Pública de la Unión Europea es una licencia de software libre y copyleft creada para una previsible liberación de programas, software en un principio, pertenecientes a las administraciones públicas.

Elaborada en el marco de IDABC, que es un programa de la Unión Europea para promover la prestación interoperable de servicios de administración electrónica europea a las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos.

Ha sido redactada teniendo en cuenta que ha de ser legalmente válida en todos los idiomas oficiales de la Unión Europea y debe considerar todas las particularidades de las leyes individuales de cada país miembro. Debe ser compatible con la mayor parte de las licencias de software libre y de código abierto (FOSS) y fácilmente adaptada a licencias más restrictivas si el software desarrollado se combina con otras licencias como GPLv3 (GNU General Public License versión 3).

 Youtube:

Hay dos tipos de licencia cuando subimos un vídeo a Youtube: La licencia estándar de Youtube y la licencia Creative commons de reciente incorporación en el servicio de Youtube. 

Cuando subimos un video con licencia creative commons permitimos  usar, distribuir y editar el video en los términos de la combinación de módulos elegidos, tal como hemos visto anteriormente.

Con la licencia estándar de Youtube  se le concede a este servicio el derecho a utilizarlo y embeberlo en las páginas pero utilizando exclusivamente los servicios de youtube y solo si el usuario que ha subido el vídeo no ha bloqueado la opción de compartir. Esto no permite modificar, editar y distribuir el contenido del vídeo que no sea de nuestra propiedad sin el consentimiento del propietario.

Si queremos subir un vídeo y se utilizan contenidos de terceros con licencia copyright necesitamos el permiso del propietario de la obra para subirlo.

Por tanto podemos enlazar un vídeo o embeberlo con el código que nos da Youtube en nuestra web o blog siempre y cuando el usuario del vídeo no haya restringido la opción de compartir y lo hagamos utilizando los servicios de youtube (su reproductor).

Las condiciones y términos de uso de la licencia de Youtube que hemos comentado se encuentran en su página web y en concreto en el punto 10: 

10. Derechos que Ud. otorga bajo licencia
10.1 Al cargar o publicar un Archivo de Usuario en YouTube, Ud. estará otorgando:

  1. a favor de YouTube, una licencia mundial, no exclusiva, exenta de royalties y transferible (con derecho de sub-licencia) para utilizar, reproducir, distribuir, realizar trabajos derivados de, mostrar y ejecutar ese Archivo de Usuario en relación con la prestación de los Servicios y con el funcionamiento del Sitio Web y de la actividad de YouTube, incluyendo sin limitación alguna, a efectos de promoción y redistribución de la totalidad o de una parte del Sitio Web (y de sus trabajos derivados) en cualquier formato y a través de cualquier canal de comunicación;
  2. a favor de cada usuario del Sitio Web, una licencia mundial, no exclusiva y exenta de royalties para acceder a sus Archivos de Usuario a través del Sitio Web, y para utilizar, reproducir, distribuir, realizar trabajos derivados de, mostrar y ejecutar dichos Archivos de Usuario en la medida de lo permitido por la funcionalidad del Sitio Web y con arreglo a los presentes Términos y Condiciones.

10.2 Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Videos de Usuario quedarán canceladas cuando Ud. elimine o borre sus Videos de Usuario del Sitio Web. Las anteriores licencias otorgadas por Ud. con respecto a los Comentarios de Usuario son de carácter perpetuo e irrevocable, sin perjuicio de sus derechos de propiedad, cuya titularidad le corresponderá a Ud. en todo momento conforme a lo estipulado en el epígrafe 8.2 anterior.

En general cualquier servicio como Youtube que es público y ofrece código para embeber, es decir, incrustar el vídeo en nuestro blog o web o espacio, está permitido. También la descarga si así lo posibilita el propio sitio como las presentaciones en Slideshare o Vimeo.

Lectura recomendada: 

Sobre la cesión de derechos a YouTube  (Una Bitácora de Jomra)

3.7 Semáforo de las licencias

Esta imagen llamada por sus creadores semáforo de las licencias nos permite apreciar las restricciones de las distintas licencias, desde la más restrictiva(Copyright) hasta la mas libre (Dominio publico). También se puede apreciar las diferencias entre licencias CC y Cultura Libre y Copyleft.

 Imagen de Blog CEIBAL

4 Legislación

En el momento actual, febrero de 2015, la legislación que ha de considerarse para educación en cuanto al uso o enlace de información o recursos de terceros es la siguiente:

  • Ley de Propiedad Intelectual: Hemos enlazado al sitio en el que se muestra el texto refundido con indicación de las modificaciones realizadas y la fecha en la que se produjeron. Esta ley y los artículos que nos afectan como docentes ya la hemos comentado a lo largo de este módulo. No obstante queremos destacar los artículos que se refieren al uso de textos en la enseñanza reglada. Art. 32:
    • Artículo 32 Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica

      1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

      Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

      2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

      Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

      Número 2 del artículo 32 redactado por el número cinco del artículo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 5 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

      3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

      • a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.

      • b) Que se trate de obras ya divulgadas.

      • c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:

        • 1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

        • 2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje

d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

Vigencia: 1 enero 2015 Efectos / Aplicación: 5 noviembre 2015

4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.

b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.

c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.

d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.

2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.

En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

Vigencia: 1 enero 2015 Efectos / Aplicación: 5 noviembre 2015

  • Sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) ha  establecido, con fecha 13 de febrero de 2014, que enlazar páginas webs no es delito y que no debe pagarse por ello. Para entender esta decisión del tribunal europeo hay que explicar que llega tras la apelación que hicieron unos periodistas suecos ante páginas webs dedicadas a enlazar a sus artículos publicados en Internet. El grupo de periodistas creía que mostrar el enlace a sus páginas webs vulneraba sus derechos de autor y el copyright. La sentencia denegando esta infracción fue desechada por el tribunal sueco en el que se valoró el caso y se apeló a la justicia europea que se ha manifestado en contra de considerar infracción el enlace a páginas webs. Es decir, se puede enlazar legalmente a cualquier contenido "abierto" en Internet, mediante hipervínculos, sin autorización de los titulares de derechos de autor, a obras protegidas que pueden consultarse libremetne en otra página de Internet. Esto es así porque  el Tribunal estima que facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas constituyen un acto de comunicación y, además, considera que los usuarios se puede considerar como "público", "dado que se trata de un número indeterminado y considerable de destinatarios". 

También se indica en la Sentencia que cuando subimos un contenido a Internet sin protección alguna se considera contenido abierto a cualquier usuario que pueda acceder a él y no es necesario pedir   permiso al dueño de los contenidos así      subidos para enlazarlos. El Tribunal advierte a los Estados de la UE que no puede ampliarse el concepto de comunicación pública con el fin de restringir, en la práctica, el uso de enlaces más allá de lo que se indica en la sentencia.

Puedes consultar la sentencia comentada haciendo clic aquí

  • Proyecto de ley, aprobado por Consejo de Ministros de 14 de febrero de 2014, de modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, cuya aprobación está prevista para el año 2015. El texto aprobado regula los límites de la copia privada, la ilustración y el funcionamiento de los agregadores de contenidos (Google news, menéame, yahoo news ....) y conocida ya como Tasa Google porque introduce la compensación a los editores de prensa por el uso de sus contenidos. En el ámbito docente, lo que constituye el objeto de su inclusión aquí, se amplía el "derecho de cita" e ilustración. Otra modificación prevista, en cumplimiento de la Directiva europea 2011/77, es ampliar los derechos de los royalties de 50 a 70 años. 

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