Legislación

 

En el momento actual, febrero de 2015, la legislación que ha de considerarse para educación en cuanto al uso o enlace de información o recursos de terceros es la siguiente:

  • Ley de Propiedad Intelectual: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930. Hemos enlazado al sitio en el que se muestra el texto refundido con indicación de las modificaciones realizadas y la fecha en la que se produjeron. Esta ley y los artículos que nos afectan como docentes ya la hemos comentado a lo largo de este módulo. No obstante queremos destacar los artículos que se refieren al uso de textos en la enseñanza reglada. Art. 32:
    • Artículo 32 Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica

      1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

      Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.

      2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

      Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

      Número 2 del artículo 32 redactado por el número cinco del artículo primero de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 5 noviembre).Vigencia: 1 enero 2015

      3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

      • a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.

      • b) Que se trate de obras ya divulgadas.

      • c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:

        • 1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

        • 2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje

d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

Vigencia: 1 enero 2015 Efectos / Aplicación: 5 noviembre 2015

4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.

b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.

c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.

d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.

2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.

En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.

Vigencia: 1 enero 2015 Efectos / Aplicación: 5 noviembre 2015

  • Sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) ha  establecido, con fecha 13 de febrero de 2014, que enlazar páginas webs no es delito y que no debe pagarse por ello. Para entender esta decisión del tribunal europeo hay que explicar que llega tras la apelación que hicieron unos periodistas suecos ante páginas webs dedicadas a enlazar a sus artículos publicados en Internet. El grupo de periodistas creía que mostrar el enlace a sus páginas webs vulneraba sus derechos de autor y el copyright. La sentencia denegando esta infracción fue desechada por el tribunal sueco en el que se valoró el caso y se apeló a la justicia europea que se ha manifestado en contra de considerar infracción el enlace a páginas webs. Es decir, se puede enlazar legalmente a cualquier contenido "abierto" en Internet, mediante hipervínculos, sin autorización de los titulares de derechos de autor, a obras protegidas que pueden consultarse libremetne en otra página de Internet. Esto es así porque  el Tribunal estima que facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas constituyen un acto de comunicación y, además, considera que los usuarios se puede considerar como "público", "dado que se trata de un número indeterminado y considerable de destinatarios". 

También se indica en la Sentencia que cuando subimos un contenido a Internet sin protección alguna se considera contenido abierto a cualquier usuario que pueda acceder a él y no es necesario pedir   permiso al dueño de los contenidos así      subidos para enlazarlos. El Tribunal advierte a los Estados de la UE que no puede ampliarse el concepto de comunicación pública con el fin de restringir, en la práctica, el uso de enlaces más allá de lo que se indica en la sentencia.

Puedes consultar la sentencia comentada haciendo clic aquí

  • Proyecto de ley, aprobado por Consejo de Ministros de 14 de febrero de 2014, de modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, cuya aprobación está prevista para el año 2015. El texto aprobado regula los límites de la copia privada, la ilustración y el funcionamiento de los agregadores de contenidos (Google news, menéame, yahoo news ....) y conocida ya como Tasa Google porque introduce la compensación a los editores de prensa por el uso de sus contenidos. En el ámbito docente, lo que constituye el objeto de su inclusión aquí, se amplía el "derecho de cita" e ilustración. Otra modificación prevista, en cumplimiento de la Directiva europea 2011/77, es ampliar los derechos de los royalties de 50 a 70 años.